Con frecuencia he asociado la utilidad y natura del juicio de amparo -elemento último por excelencia de protección de los derechos fundamentales-, con la frase que Cervantes escribió en múltiples ocasiones en la Segunda Parte del Quijote, cuando éste se presentaba ante la adversidad como un caballero “desfacedor de agravios y enderezador de entuertos”. Pues justo eso es el amparo.
Como es del conocimiento público, se ha aprobado en la Cámara de Senadores, el Dictamen de la Iniciativa de reforma a la Ley de Amparo, propuesta por la Presidenta Claudia Sheinbaum, quien a su vez cumplió este domingo un año en el poder desde la toma de protesta.
La iniciativa de cambios a la Ley de Amparo ha sido abiertamente cuestionada desde su presentación, e incluso, el lunes y martes pasados se celebró en una de las Cámaras del Congreso de la Unión un foro en el que se escuchó a un grupo de expertos sobre los riesgos e implicaciones de los cambios presentados.
En una primera aproximación, la reforma en análisis es susceptible de traducirse en un retroceso en la defensa de los derechos de la población, pues limita la concepción del “interés legítimo” -figura necesaria para habilitar a una persona para inconformarse contra actos que por su naturaleza agreden a las colectividades o para tutelar derechos que difícilmente pueden considerarse como exclusivos de determinado sujeto, pero que por sus condiciones cuenta con cierto beneficio o cobertura que el sistema jurídico le asigna-.
De esta forma, la redacción propuesta de la mano de una interpretación no garantista, restringiría el acceso a la justicia en algunos casos.
Otro factor ampliamente criticado es el de limitación de las “suspensiones”, que son decisiones transitorias en el proceso de amparo para paralizar -principalmente-, los actos combatidos o sus efectos, con miras a evitar la pérdida o atropello absoluto de los derechos y la situación a preservar, ya que en la jurisprudencia existe una figura conocida como “actos consumados de forma irreparable”, los cuales significan que si la agresión a los derechos de las personas ha sido de tal magnitud que se llegó a sus últimas consecuencias, el asunto debe terminarse por perder la materia del juicio.
¡Claro, esta postura no sería un problema si se reconociera de forma unánime en el gremio que el juicio de garantías es un mecanismo para “restituir” los derechos vulnerados de las personas!
A las temáticas anteriores debe agregarse en el estudio de la reforma la regulación sobre supuestas operaciones con recursos de procedencia ilícita, asociadas a actos de congelamientos de cuentas bancarias por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), por ejemplo, caso en el que se genera una reversión de la carga probatoria en perjuicio de las personas.
Es decir, con la medida propuesta un individuo cuyos recursos sean sometidos a un congelamiento, sólo podrá retirar dinero o disponer de sus bienes si están determinados con una resolución o documento de otra autoridad que fije pago de salarios, alimentos, créditos fiscales o hipotecarios, así como de aquella cantidad que el titular de la cuenta acredite la licitud en su origen a criterio del juez de amparo.
En otras palabras, si una autoridad competente para la persecución de delitos por uso de recursos de procedencia ilícita, carece del talento para vencer en juicio a las personas y demostrar de forma suficiente e idónea la ilegalidad de su patrimonio, con este movimiento legislativo la persona investigada a quien se le bloqueen o aseguren sus recursos, para poder usarlos, recibirá la carga y obligación de demostrar la adquisición lícita de sus bienes, antes de recibir una sentencia desfavorable o condenatoria, en vez de que sea la fiscalía quien demuestre la ilegalidad de su origen y así consiga una condena por el delito correspondiente.
Podría decirse que es una manera de expedir una legislación que substituya las deficiencias en las autoridades de investigación.
En este sentido, cualquier modificación a una legislación tan trascendental como la Ley de Amparo, debe responder antes a la pregunta, ¿Cómo ayuda a los gobernados estos cambios?
¿Los cambios planteados honran al artículo 2. “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el primer artículo de la Constitución Mexicana?
Si bien los puntos anteriores han sido postulados por varios especialistas con mayor precisión y técnica que este columnista, un elemento del cual no he advertido punto de estudio en ningún medio o foro, es la adición de la fracción XVII del artículo 129 de la Ley de Amparo, alusivo a uso del crédito público.
En este apartado normativo se pretende considerar por ley, como un perjuicio al interés social o violatorio de disposiciones de orden público, el otorgarse la suspensión en el amparo si con ella “se impida u obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública”.
Con la redacción anterior se excluiría la posibilidad de otorgar una suspensión a solicitante de amparo, con el efecto de modular la captación de deuda contraída por el Estado o las operaciones para su negociación o amortización de ésta, entre otras actividades asociadas con los empréstitos gubernamentales.
Cabe destacar que en una primera aproximación no descalificó o desapruebo como tal esa sugerencia de la iniciativa, pues bajo supuestos concretos, podría ser razonable extraer del campo de acción de cualquier persona, en el contexto de una medida cautelar como la suspensión en el amparo, el manejo de la deuda pública.
No obstante, por el simple hecho de colocarla en esta propuesta de reforma que claramente refleja las prioridades del actual gobierno, produce un efecto natural de reflexionar sobre el entendimiento de la Administración en el uso y aplicación de los requerimientos financieros del sector público, y la interacción de estas decisiones gerenciales con la opinión pública, pues tal pareciere que se busca impedir que mediante el amparo y la suspensión, se bloqueen o limiten el uso de las facultades en esta materia.
Consecuentemente, para simple ilustración, pueden citarse cifras de los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio fiscal 2026, en ocasión del Paquete Hacendario por aprobarse.
Según este documento, el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público (SHRFSP), para 2026 se estima llegar al 52.3% del PIB. Tendencia que se proyecta mantener hasta 2031, con la precisión que el año más remoto reportado en esta fuente es 2008, para el cual representó dicho dato el 31.4% del PIB.
Así, el saldo de la deuda pública del gobierno federal a julio de 2025, es de 18.07 billones de pesos, a decir de la Secretaría de Hacienda en los CGPE 2026, y de acuerdo a la Cuenta Pública 2024, la anualidad inmediata anterior se erogó más de 1.1. billones de pesos ($1,101,278,795,893.00), para el servicio de la deuda en dicho periodo.
Para el año entrante, con fundamento en la propuesta de Ley de Ingresos de la Federación, se prevé un techo de endeudamiento interno neto del Gobierno Federal de 1,780.0 miles de millones de pesos y un techo de endeudamiento externo neto de 15.5 miles de millones de dólares. Así, para Pemex se solicita un techo de endeudamiento interno neto de 160.6 miles de millones de pesos y uno externo neto de 5,342.1 millones de dólares. Por su parte, la CFE solicita un techo de endeudamiento interno neto de 8.8 miles de millones de pesos y uno externo neto de 969.0 millones de dólares.
POR: Eduardo González