La nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó su primera convocatoria para realizar la “Audiencia Pública” al amparo del acuerdo general 5/2025, el cual aspira a ser un ejercicio de apertura de la Alta Corte a las opiniones de las personas involucradas en los asuntos y el público interesado.
La audiencia en cuestión se llevará acabo el lunes 20 de octubre de 2025, y a las horas en que se escriben estas líneas aún no se revelan los participantes en este importante evento, pero es sabido que el asunto versará sobre el derecho a la consulta previa de personas con discapacidad en la creación de legislaciones que les impactan en su vida y necesidades, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad 182/2024.
En dicho asunto se resolverá si la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo respeta este derecho a la consulta.
Cabe destacar que este expediente fue promovido por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo y pretende definir si la norma general descrita en el párrafo anterior, viola o no la Constitución de la República. Sin embargo, la convocatoria a la “Audiencia Pública” no es un requisito legal para el trámite de este expediente, sino más bien es la puesta en marcha de una propuesta fomentada por los nuevos ministros.
Vale la pena destacar que este ejercicio de relevancia nacional, no es del todo creación original de los nuevos togados, pues desde 2008, en el Acuerdo General 2/2008 la Suprema Corte ya había emitido lineamientos para que las agrupaciones, asociaciones y particulares intervengan en las entonces “Audiencias Públicas Ciudadanas”. Su empleo más representativo fue para resolver sobre la despenalización del aborto en la Ciudad de México.
Desde el punto de vista de este columnista, es muy trascendente exponer que en este expediente no sólo se define el grado de exigibilidad de las consultas previas de este tipo de personas -en el cual la Ministra Ponente, a saber, Doña Lenia Batres Guadarrama propone cambiar el criterio-, sino también, el proyecto pretende conseguir el cambio de criterio sobre el parámetro constitucional de la motivación legislativa, es decir, respecto del deber de exponer las razones de un Congreso para emitir una Ley.
Hasta aquí, es imperativo invitar a los Ministros para que antes de usar un expediente para el cambio de un criterio jurisprudencial, deben confirmar si las figuras jurídicas propuestas a modificación son aplicables a los hechos del caso. Este comentario obedece a que posiblemente en el asunto a tratar, por la redacción de las normas interpretadas, no sea de aquellos que impactan a la niñez o en las personas con discapacidad. ¡Con el debido respeto a los jueces de nuestra Corte, pareciera que se toma con ligereza el cambio de jurisprudencias, sin haber comprendido con plenitud la extensión y alcances de la tesis por abandonar!
Sobre el primer aspecto de la consulta previa a personas con discapacidad, la anterior integración de nuestro Máximo Tribunal en múltiples precedentes declaró la invalidez de varias legislaciones porque éstas no respetaron la obligación internacional de consultar a las personas que integran este grupo, por considerarlo un “requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones”. Pues atribuyó a dicho mecanismo la cualidad de asegurar “que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.”
A decir de la “antigua Corte”, la consulta previa encuentra su fundamento en los principios de autonomía e independencia reconocida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en su artículo 4.3., extensible a las normas generales y a las políticas públicas.
En el paso de los años se definió una doctrina sobre estas oportunidades de retroalimentación, para cumplir con los siguientes requisitos: a) Previa, pública, abierta y regular; b) Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad; c) Accesible; d) Informada; e) Significativa; y f) Con participación efectiva.
Por su importancia, puede verse en el enlace https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/332650 la Acción de Inconstitucionalidad 84/2024 fallada el 17 de junio de 2025 por el Tribunal anterior, para conseguir una recapitulación puntual sobre estos estándares.
No obstante, en la propuesta de la autodenominada “Ministra del Pueblo” se puede leer un disenso de esta práctica, pues estima a la consulta como no obligatoria para la regularidad del proceso legislativo de temas relacionados con personas en esta condición.
A párrafos 36 a 47 de su proyecto, expresamente refiere, entre otras cosas que de los años 2016 a 2023 el Tribunal Constitucional invalidó 50 leyes locales por falta de consulta previa, pese a que éstas, a su criterio, constituían avances en la protección de los derechos correspondientes, así también, sugiere que es “es constitucionalmente admisible reconocer la validez de una norma que representa un mayor beneficio para las personas con discapacidad, a pesar de que no se haya llevado a cabo una consulta previa”. La propuesta de sentencia está en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/AI182_2024_PROYECTO.pdf.
Todo parece indicar que la Ministra Batres sostiene dicha conclusión en el artículo 4.4. del Tratado Internacional ya señalado, pues tal dispositivo instruye: “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado…”.
Agrega la Ministra que los Congresos no están obligados a consultar a las personas con discapacidad salvo cuando las normas generen un impacto restrictivo.
En este orden de ideas, para el suscribiente, a pesar de ser un hecho evidente que las legislaciones y políticas públicas (aunque no hayan sido consultadas con las personas de estos grupos), pueden traducirse en derechos novedosos o más amplios respecto de los reconocidos ya por el sistema jurídico, representa tal eventualidad una suposición de cualquier juzgador, y sólo eso, sobre si corresponden esas innovaciones a las necesidades de las personas con discapacidad, por lo cual, se refuerza el mandamiento de consultar a estos individuos, ya que por más innovaciones o concesiones en su beneficio que pudieran ser, únicamente serán una conquista si las personas destinatarias conocedoras de sus exigencias lo confirman mediante su opinión.
No pasa desapercibido que el proyecto de esta Acción de Inconstitucionalidad emplea como justificación de su sentido al párrafo 19 de la Observación General número 7 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual autoriza omitir las consultas cuando las normas y políticas bajo análisis no generan “un efecto desproporcionado”, pero condicionado a que el Estado con anticipación acredite este supuesto.
Lamentablemente, considero inatendible tal argumentación debido a que el cambio de criterio propuesto por la Ministra, lo entiendo generalizador de la falta de obligatoriedad de consulta previa a cualquier caso, y no exclusivamente a aquellos asuntos carentes de impacto adverso para estas personas. Además, en dicho apartado no desarrolla argumentos para comprobar que no les agrede la propuesta.
Ante la interrogante de cómo resolver la tensión normativa o supuesta complicación entre el deber de la consulta previa en el numeral 4.3 de la Convención y el mandato en el 4.4. de no afectar las disposiciones facilitadoras de los derechos de las personas con discapacidad sustentados en legislaciones locales (aunque favorables, no derivaron de un proceso legislativo consultado), acudiría a la metodología de la interpretación conforme y del principio de progresividad de los derechos.
Estas últimas herramientas, posibilitan a mi juicio, declarar la invalidez por vicios en el procedimiento legislativo dada la falta de consulta, pero a su vez, declarar a los “derechos asignados no consultados” como exigibles desde la publicación de la norma, elevados a estándar mínimo, hasta en tanto el legislador emita una nueva norma, la cual disfrute de los mecanismos de consulta, y por lo menos reproduzca los derechos y estándares legislados en el producto invalidado.
Por otra parte, una situación de mayor preocupación está en el párrafo 47 del proyecto, al limitar la posibilidad de defender los derechos de las personas con discapacidad, al afirmar que sólo ellas y sus organizaciones son las legitimadas para demandar las consultas previas y, por tanto, la invalidez de las legislaciones y de las políticas desprovistas de ellas. Por este postulado, no podrían los tribunales oficiosamente analizarlo, ni tampoco podrían plantearlo los organismos defensores de derechos humanos, como sí aconteció en este caso.
El enfoque anterior, únicamente como retroceso a las obligaciones de proteger y garantizar los derechos fundamentales podría ser recordado, debido a basarse en una visión reproductora del olvido hacia estas personas, con la consecuencia natural de aumentar las desigualdades que padecen.
Antes de terminar esta entrega, debe cuestionarse con brevedad la iniciativa en el proyecto de sugerir que “no es exigible que el legislador realice una motivación reforzada previo a que emita las leyes”, pues posturas como estas desatienden exigencias al poder público en beneficio de los gobernados, a fin de someter a las autoridades a una dinámica de justificación de las regulaciones afectadoras de las personas.
En un Estado democrático, social y constitucional de Derecho como el que se aspira hacer de México, es el poder quien siempre debe persuadir la conveniencia del ejercicio de sus atribuciones. La “presunción de constitucionalidad de las leyes” usado parcialmente en el proyecto para acabar con el deber de motivar a cargo del legislador, es tan sólo un mandamiento para los servidores públicos operadores de ellas, pero jamás, pretexto para que los jueces constitucionales no hagan su trabajo y defiendan los derechos.
Concluyo enunciado que casos como el analizado el día de hoy, aparentan la existencia de una contradicción a las razones más íntimas que sostuvieron la reforma judicial, si los integrantes de la nueva Corte abandonaren criterios garantistas y protectores de los derechos, esbozados por la denominada “vieja Corte”, para con ello sostuvieran criterios que disminuyen sus niveles de protección.
Se prometió una Corte con las puertas abiertas. Si bien recibir a los sectores afectados en los asuntos y al público interesado a participar en las audiencias materializa las “puertas abiertas”, una resolución en el sentido que se propone actualmente en la Acción de Inconstitucionalidad 182/2024, es abrir el pórtico para exponer cómo se deterioran los alcances de los derechos.
En consecuencia, sería preferible tener simbólicamente las puertas cerradas, pero los derechos maximizados.